Fecha de Publicación: 24/07/1984
Página: 214-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Artículo 10

   El propietario no puede vender el bien de familia en todo o en parte,
mientras existan hijos menores o cónyuges beneficiados con su
constitución.
   Podrá hacerlo, con el consentimiento de su cónyuge y venia judicial, a
los efectos de proceder con el precio obtenido en la venta, a la
adquisición de otro inmueble con igual destino y calidad.
   El precio de la venta será inembargable a cuyo fin se depositará,
convertido en Unidades Reajustables, a la orden del Juzgado, en el Banco
Hipotecario del Uruguay y en sus respectivas sucursales del Interior
hasta que se adquiera el bien que ha de sustituir al enajenado.
   Solo podrá gravarse con el consentimiento del cónyuge y venia 
judicial, para atender necesidades urgentes de la familia o causas graves
que así lo determinen.
   El bien de familia no podrá ser arrendado a terceras personas mientras
exista cónyuge o hijos menores que lo ocupen.
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