Fecha de Publicación: 02/07/1984
Página: 2-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 28 del Título 9 del Texto Ordenado 1982
por el siguiente:

   "ARTICULO 28 La cuantía de las sanciones por infracciones fiscales
relacionadas con tributos recaudados por la Dirección General Impositiva
será actualizada por la variación del índice de precios al consumo
ocurrida entre el tercer mes anterior a las fechas de su exigibilidad y
de su pago.

   Se Considerarán exigibles a estos efectos:

a) Las sanciones por las infracciones de los artículos 95 al 98 del
   Código Tributario, a partir de la notificación al contribuyente de la
   resolución que las impuso;

b) La multa por la infracción del artículo 94 del Código Tributario a
   partir del vencimiento del término establecido para el pago del
   tributo; y

c) El recargo por la infracción del artículo 94 del Código Tributario, a
   partir del pago total o parcial del tributo cuya no extinción generaba
   dicho recargo.

   El monto de las sanciones ya exigibles a la fecha de vigencia de esta
ley será actualizado como exigible a esta fecha. No obstante, no se
aplicará actualización a los pagos de tales sanciones que se efectúen
hasta el 31 de diciembre de 1984.

   Este régimen se aplicará solamente cuando se hubieren recurrido
resoluciones que determinan tributos o imponen sanciones.
   El atraso en el pago de cuotas de facilidades otorgadas por la
Administración será sancionado con una multa por mora del 10 % (diez por
ciento). La multa referida es sin perjuicio de la aplicación del recargo
a que se refiere el artículo 94 del Código Tributario.

   Los pagos por adeudos tributarios a la Dirección General Impositiva
(exceptuadas las cuotas por facilidades) serán imputados en primer
término a la cancelación de la deuda por impuestos".

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