Fecha de Publicación: 02/07/1984
Página: 2-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   Grávase la venta de moneda extranjera cuando la contraprestación fuera
contratada en moneda nacional, que realicen el Banco Central del Uruguay,
el Banco Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República Oriental del
Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las casas de cambio
y las cooperativas de ahorro y crédito, quienes serán los contribuyentes
del impuesto.
   En las operaciones de cambio futuro el tributo se liquidará cuando
venzan los plazos pactados, con independencia del cumplimiento del
contrato. 
   No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes.
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