Fecha de Publicación: 30/05/1984
Página: 323-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

   Los criaderos y semilleros deberán desarrollar su actividad bajo la
responsabilidad técnica de un profesional ingeniero agrónomo.
   En caso de infracción a lo dispuesto en el inciso anterior, serán
aplicables a dicha empresa las sanciones previstas por el artículo 38 de
la ley 15.173 de 13 de agosto de 1981.
   Las empresas reincidentes podrán ser pasibles de exclusión del
Registro General de Productores y Comerciantes.
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