Fecha de Publicación: 30/01/1984
Página: 130-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 26/03/1984.

Artículo 99

   Contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de
definitivas habrá el recurso de revisión que sólo podrá interponerse
cuando se presenten nuevos elementos de juicio que, por su naturaleza,
puedan determinar la modificación de la sentencia y de los cuales no
hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso.
   Este último extremo será probado, si correspondiere, en forma breve y
sumaria.
   El Tribunal podrá rechazar de plano el recurso interpuesto cuando a su
juicio resultare manifiesta su improcedencia.
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