Fecha de Publicación: 30/01/1984
Página: 130-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 26/03/1984.

Artículo 87

   Las licencias de los Ministros suspenderán los términos respectivos,
pero reintegrados a sus funciones, se les computará el tiempo
transcurrido hasta la fecha en que comenzó la licencia.
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