Fecha de Publicación: 30/01/1984
Página: 130-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 26/03/1984.

Artículo 81

   Después del decreto de conclusión de la causa, quedará cerrada toda
discusión; no podrán admitirse alegatos escritos ni verbales, ni
producirse más prueba ni aún por medio de posiciones, salvo las que el
Tribunal creyere oportunas para mejor proveer, o solicitare un Ministro
para mejor estudio.
   La prohibición no alcanza al desistimiento de la acción ni al pedido
de clausura que se presente por haber sido revocado el acto en sede
administrativa por razones de legalidad.

                            CAPITULO IV

                    La sentencia en el procedimiento
                           de anulación
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