Fecha de Publicación: 30/01/1984
Página: 130-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 26/03/1984.

Artículo 42

   El Ministro o el Secretario receptor de la prueba vigilará el puntual
cumplimiento de las diligencias dispuestas; en caso de demora excesiva,
dará inmediata cuenta, al Tribunal, el que ordenará lo que estime
conveniente al desarrollo normal del procedimiento.
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