Los actos administrativos, a los efectos de la acción anulatoria,
adquieren, carácter de definitivos cuando a su respecto se ha agotado la
vía administrativa con la resolución expresa o ficta recaída sobre él o
los recursos que correspondan, conforme a lo regulado en el capítulo
sobre el cumplimiento de aquel presupuesto.
Dichos actos constituyen la última expresión de voluntad del órgano
del Estado, Ente Autónomo, Servicio Descentralizado o Administración
Municipal, manifestada en función administrativa y deben producir efectos
jurídicos, esto es, ser creadores de la situación jurídica lesiva que se
resiste con la acción de nulidad.
A los mismos efectos se consideran comprendidos entre los actos
administrativos definitivos procesables, aquellos que hacen imposible o
suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o
indirectamente, el fondo del asunto.