Fecha de Publicación: 30/01/1984
Página: 130-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 26/03/1984.

Artículo 108

   La presente ley comenzará a regir a partir del 1º de febrero de 1984 y
se aplicará a los asuntos en trámite.
   No regirá para los recursos interpuestos ni para los trámites,
diligencias y plazos que hubieran tenido principio de ejecución o
empezado a correr antes de esa fecha.
   En materia de competencia, los asuntos en trámite a esa fecha
continuarán bajo el régimen anterior, en todas sus instancias y hasta su
terminación.
   Los asuntos pendientes ante los actuales Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Civil, y que a partir de la vigencia de la presente ley
corresponderán a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo
Contencioso Administrativo, continuarán su trámite, hasta su conclusión,
ante los mismos Juzgados donde se están sustanciando.
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