Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo a 20 de setiembre de 1983.- RODOLFO CIGANDA, 1er. Vicepresidente.- Nelson Simonetti, Julio A. Waller, Secretarios
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Defensa Nacional.
Montevideo, 23 de setiembre de 1983.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese e insértese en el Registro Nacional del Leyes y Decretos.- GREGORIO C. ALVAREZ.- CARLOS A. MAESO.- JUSTO M. ALONSO.
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TEXTO DEL ACUERDO
Las partes Contratantes, Reconociendo la importancia de salvaguardar
el medio ambiente y proteger la integridad del ecosistema de los mares
que rodean la Antartida;
Notando la concentración de recursos marinos vivos hallados en las
aguas de la Antartida y el creciente interes en las posibilidades que
ofrece la utilizacion de esos recursos como fuente de de proteínas;
Conscientes de la urgencia de asegurar la conservacion de los recursos
marinos vivos de la Antartida.
Considerando que es esencial aumentar el conocimiento del ecosistema
marino Antártico y sus componentes, para poder basar las decisiones sobre
la recolección, con una buena informacion cientifica.
Creyendo que la conservación de los recursos marinos vivos de la
Antartida requiere cooperación internacional con el debido respeto de
las disposiciones del Tratado Antártico y con la participación activa
de todos los estados comprometidos en actividades de investigación,
recolección en aguas Antarticas:
Reconociendo la responsabilidad primordial de las Partes Consultivas
del Tratado Antártico para la protección y preservación del medio
ambiente de la Antártida, y en particular, sus responsabilidades bajo
el Artículo IX parágrafo 1 (f) del Tratado Antártico respecto a la
preservación y conservación de recursos vivos en la Antártida,
Recordando la acción ya tomada por las Partes Consultivas del
Tratado de la Antartida incluyendo en particular las Medidas Acordadas
para la Conservación de la Fauna y Flora de la Antartida, como también
las disposiciones del Acuerdo para la conservación de las focas
antarticas: Creyendo que está en el interés de toda la humanidad
preservar las aguas que rodean el continente antartico por razones de
paz solamente, e impedir que se torne en un lugar u objeto de discordia
internacional:
Reconociendo, a la luz de lo expuesto precedentemente, que es deseable
establecer mecanismos adecuados para recomendar, promover, determinar
y coordinar las medidas y los estudios científicos necesarios para
asegurar la conservación de los organismos marinos vivos de la
Antártida.
Han Acordado lo siguiente.
Artículo I
1. Este Acuerdo se aplica a los recursos marinos vivos de
la Antártida del area Sur de 60° de de latitud Sur y a los
recursos marinos vivos del área entre aquella latitud y la
Convergencia Antártica, la que forma parte del ecosistema
marino Antártico.
2. Recursos marinos vivos de la Antártida significa la
poblacion de peces, moluscos, crustáceos y todas las otras
especies de organismos vivos, incluyendo pájaros, hallados
al Sur de la Convergencia Antártica.
3. El ecosistema marino Antártico significa el complejo de
relación entre los recursos marinos vivos de la Antártida
entre ellos y con su medio ambiente.
4. La Convergencia Antartica se considerara una línea que
junte los siguientes puntos a lo largo de paralelos de
latitud y meridianos de longitud:
50°S. 0°; 50°S. 30°E; 45°S. 30°E; 45°S. 80°E; 55°S. 80°E;
55°S. 150°E; 60°S. 150°E; 60°S. 50°W; 50°S. 0°.
Artículo II
1. El objetivo de este Acuerdo es la conservación de los recursos marinos
vivos de la Antártida.
2. Para los propositos de este Acuerdo el término, "conservación" incluye
uso racional
3. Cualquier recolección o actividades relacionadas al area que trata este
Acuerdo, será conducida de acuerdo a las disposiciones de este Acuerdo y
con los siguientes principios de conservación
(a) Prevención de la disminución de la cantidad de cualquier población
recolectada a niveles por debajo de aquellos que aseguran reposición
estable. Para este proposito no será permitido que su tamaño sea inferior
al nivel próximo a aquel que asegure el mayor incremento neto anual.
(b) Mantenimiento de la relación ecológica entre lo recolectado,
poblaciones dependientes y relacionadas de los recursos marinos vivos de
la Antártida y el restablecimiento de la población reducida a los niveles
definidos en el subparágrafo (a); y
(c) Prevención de los cambios o minimización del riesgo de cambios en el
ecosistema marino, los cuales no son potencialmente reversibles por mas
de dos o tres decadas, teniendo en cuenta el estado de conocimiento
disponible del impacto directo e indirecto de la cosecha, el efecto de la
introducción de especies desconocidas, los efectos de actividades
relacionadas al ecosistema marino y de los efectos de los cambios del
medio ambiente, con el objetivo de hacer posible la conservación sostenida
de los recursos marinos vivos de la Antartida.
Artículo III
1. El objeto de este Acuerdo es la conservación de los
recursos marinos vivos de la Antártida:
2. Para los propósitos de este acuerdo, el término
"conservación" incluye uso racional.
3. Cualquier recolección o actividades relacionadas al área
que trata este Acuerdo y con los siguientes principios de
conservación:
(a) Prevención de la disminución de la cantidad de
cualquier población recolectada, a niveles por debajo de
aquellos que aseguran reposición estable. Para este
propósito no será permitido que su tamaño sea inferior al
nivel próximo a aquél que asegure el mayor incremento neto
anual;
(b) Mantenimiento de la relacion ecológica entre lo
recoIectado, poblaciones dependientes y el restablecimiento
de la población reducida a los niveles definidos en el
subparágrafo (a); y
(c) Prevención de los cambios o minimización del riesgo de
cambios en el ecosistema marino, los cuales no son
potencialmente reversibles por mas de dos o tres decadas,
teniendo en cuenta el estado de conocimiento disponible del
impacto directo e indirecto de la cosecha, el efecto de la
introduccion de especies desconocidas, los efectos de
actividades relacionadas al ecosistema marino y de los
efectos de los cambios del medio ambiente, con el objetivo
de hacer posible la conservación sostenida de los recursos
marinos vivos de la Antártida.
Artículo III
Las Partes Contratantes, sean o no Partes del Tratado
Antártico, concuerdan que no tomarán parte en ninguna
actividad en el area del Tratado Antártico, contraria a los
principios y propósitos del Tratado y que las relaciones
entre ellas están determinadas por las obligaciones
contenidas en los artículos I y V del Tratado Antártico.
Artículo IV
1. Con respecto al area del Tratado Antártico, todas las
Partes Contratantes, sean o no Partes del Tratado Antártico,
están determinadas por los artículos IV y VI del Tratado
Antártico, en las relaciones entre cada una de ellas.
2. Nada en este Acuerdo y ningun acto o actividades que
tengan lugar mientras el presente Acuerdo esté en vigencia
podrá:
(a) Constituir una base para mantener, respaldar o negar
una demanda de soberanía territorial en el área del Tratado
Antártico.
(b) Ser interpretada como una renuncia o disminución de
cualquier Parte Contratante o como perjuicio, cualquier
derecho o demanda o base de demanda a ejercer jurisdicción
de estado costero bajo el derecho internacional, en el área
que afecta este Acuerdo.
(c) Ser interpretada como perjudicando la posicion de
cualquiera de las Partes Contratantes con respecto a su
reconocimiento o no reconocimiento de cualquier derecho,
demanda, o base de demanda.
(d) Afectar la disposicion del artículo IV (2) del Tratado
Antártico en la que ninguna nueva demanda o ampliación de
una existente de la soberanía territorial en la Antártida,
sera valida mientras está en vigencia el Tratado Antártico.
Artículo V
1. Las Partes Contratantes que no son Partes del Tratado
Antártico reconocen las obligaciones y responsabilidades
especiales de las Partes Constitutivas del Tratado
Antártico para la protección y preservación del medio
ambiente del área del Tratado del Antártico.
2. Las Partes Contratantes que no son Partes del Tratado
Antártico acuerdan que, en sus actividades en el área del
Tratado Antártico, observan cómo y cuando sea apropiado, las
Medidas Acordadas para la conservación de la fauna y
flora antártica y todas otras medidas que han sido
recomendadas por.las Partes Consultivas del Tratado
Antártico en cumplimiento.de sus responsabilidades para la
protección del medio ambiente antártico de todas las formas
perjudiciales de interferencia humana.
3. Para el propósito de este Acuerdo, "Partes Consultivas
del Tratado Antartico" significan las Partes Contratantes
del Tratado Antártico cuyos representantes participan en
reuniones bajo el Artículo IX del Tratado Antártico.
Artículo VI
Nada en este Acuerdo atentará contra los derechos y
obligaciones de las Partes Contratantes bajo la Convención
Internacional para la Regulación de la Pesca de la Ballena y
la Convención para la Conservación de las Focas Antárticas.
Artículo VII
1. Las Partes Contratantes por este medio establecen y
acuerdan mantener la Comisión para la Conservación de los
Recursos Marinos Vivos de la Antártida (de aquí en adelante
considerada como la Comisión).
2. La calidad del miembro en la Comisión será considerada
de la siguiente forma:
(a) Cada Parte Contratante que participe en la reunión en
que se adoptó este Acuerdo, será Miembro de la Comisión.
(b) Cada Parte Contratante que haya accedido al Acuerdo,
según el Artículo XXVII tendra derecho a ser Miembro de la
Comisión durante el tiempo que aquella Parte adherida esté
comprometida en actividades de investigación o cosecha en
relación con los recursos marinos vivos considerados en
este Acuerdo. Tal estado adherente que busca participar en el
trabajo de la Comisión notificará al Depositario de sus
actividades y su deseo de aceptar las medidas de
conservación vigentes. El Depositario comunicará a cada
Miembro de la Comision tal notificación y la información
que se acompaña. A los dos meses de recibida la comunicación
del Depositario, cualquier Miembro de la Comision puede
solicitar que se lleve a cabo una reunión de la Comisión
para considerar el punto. Tras haber recibido tal
solicitud, el Depositario llamará a reunion. Si no hay
solicitud de reunión, el Estado adherente que somete la
notificación será aceptado como Miembro de la Comisión al
haber satisfecho los requisitos.
3. Cada Miembro de la Comisión estará representado por un
delegado que puede estar acompañado por representantes
alternos y asesores.
Artículo VIII
1. La función de la Comisión será dar efectividad al
objetivo y principios indicados en el Artículo II. Para este
fin:
(a) Se facilitará la investigación y amplios estudios de
los recursos marinos vivos de la Antártida y del ecosistema
marino antártico.
(b) Se compilará datos del estado y de los cambios de
población de los recursos marinos vivos de la Antártida y
de los factores que afectan la distribución, abundancia y
productividad de las especies cosechadas y especies o
poblaciones dependientes o afines.
(c) Se asegurará la adquisición de estadísticas de captura
y esfuerzo de las especies cosechadas.
(d) Se analizará, distribuirá y publicará la información
mencionada en los subpárrafos superiores (b) y (c) y los
informes del Comite Científico.
(e) Se identificara necesidades de conservación y analizará
la efectividad de las medidas de conservación.
(f) Se formulará, adoptará y revisará las medidas de
Conservación sobre la base de la mejor prueba científica
disponible, sujeto a las disposiciones del párrafo 5 de
este artículo.
(g) Se implementara el sistema de observación e inspección
establecido bajo el Artículo XXII.
(h) Se llevara a cabo otras actividades según sean
necesarias para alcanzar el objetivo de este Acuerdo.
2. Las medidas de conservación mencionadas en el parágrafo I
(f) incluyen lo siguiente:
(a) La cantidad de cualquiera de las especies que deban ser
cosechadas en el área donde el Acuerdo se aplica.
(b) La designación de regiones y subregiones basadas en la
distribución de la población de los recursos marinos vivos
de la Antartida.
(c) La cantidad que deberá ser cosechada de las poblaciones
de las regiones y subregiones.
(d) La designación de especies protegidas.
(e) El tamaño, edad y el sexo conveniente de las que deben
ser cosechadas.
(f) Estaciones de apertura y cierre de las cosechas.
(g) La apertura y cierre de áreas, regiones o subregiones,
para propósitos de estudios cientificos o
conservación, incluyendo areas especiales para protección y
estudios científicos.
(h) Regulación del esfuerzo empleado y métodos de cosecha,
incluyendo equipos de pesca a "inter alia", para evitar la
indebida concentración de cosechas en cualquier región o
subregión.
(i) Cualquier otra medida de conservación como la Comisión
considere necesaria para el logro del objetivo de este
Acuerdo, incluyendo medidas concernientes a los efectos de
la cosecha y actividades relacionadas de los componentes
del ecosistema marino diferentes de las poblaciones
cosechadas.
3. La Comisión publicará y mantendrá un registro de todas
las medidas de conservación vigentes.
4. En ejercicio de sus funciones bajo el párrafo 1 de este
artículo, la Comisión tomará plena cuenta de las
recomendaciones y consejos del Comité Científico.
5. La Comisión tomará plena cuenta de cualquier medida
relevante o reglamento establecidos o recomendados por las
Reuniones Consultivas conforme al artículo IX del Tratado
Antártico o por las comisiones de pesca existentes,
responsables de las especies que pueden entrar en el área de
aplicación de este Acuerdo, a los efectos de que no haya
discrepancias entre los derechos y obligaciones de una Parte
Contratante bajo tales reglamentaciones o medidas y las
medidas de conservación que puedan ser adoptadas por la
Comisión.
6. Las medidas de Conservación adoptadas por la Comisión de
acuerdo con este Acuerdo, serán implementadas por los
Miembros de la Comisión de la siguiente manera:
(a) La Comisión notificará las medidas de conservación a
todos los Miembros de la Comisión.
(b) Las medidas de conservación se tomarán obligatorias
para todos los Miembros de la Comisión, 180 días después de
tal notificación, excepto lo establecido en los subpárrafos
inferiores (c) y (d).
(c) Si un Miembro de la Comisión, dentro de los 90 días
siguientes a la notificación especificada en el subpárrafo
(a), notifica a la Comisión que no es capaz de aceptar la
medida conservadora, en parte o en su totalidad, la medida
no será, en toda su extensión, obligatoria para ese Miembro
de la Comisión.
(d) En el caso que cualquier Miembro de la Comisión invoque
el procedimiento establecido en el subpárrafo (c)
mencionado, la Comisión se reunirá para rever la medida
conservadora, a pedido de cualquier Miembro de la Comisión.
En el momento de tal reunión y hasta 30 días después de la
misma, cualquier Miembro la medida conservadora, en cuyo
caso el Miembro ya no estará tal medida conservadora, en
cuyo caso el Miembro ya no estará obligado por tal medida.
Artículo IX
1. La comisión llamará la atención de cualquier estado que
no sea Parte de este Acuerdo, sobre cualquier actividad
emprendida por sus ciudadanos o barcos que, en opinión de la
Comisión, afecte la puesta en marcha del objetivo de este
Acuerdo.
2. La Comisión llamará la atención de todas las Partes
Contratantes, sobre cualquier actividad llevada a cabo por
cualquier ciudadano o barco de las Partes Contratantes que,
en opinión de la Comisión, afecte la puesta en marcha del
objetivo de este Acuerdo o la conformidad de esta
Parte Contratante con sus obligaciones dentro de este
Acuerdo.
Artículo X
1. Las decisiones de la Comisión sobre asuntos esenciales
deben ser tomadas de común acuerdo. El problema de si un
asunto esencial debe ser tratado con prioridad.
2. Las decisiones sobre otros asuntos que los referidos en el
parrafo I, deberán tomarse por mayoría simple de los
Miembros de la Comisión presentes y que votan.
3. En la consideración por parte de la Comisión de
cualquierasunto que requiera una decisión, no habrá
duplicación en el proceso de toma de decisiones entre una
organización de integración económica regional que sea
miembro de la Comisión y sus estados que son miembros de la
misma.
Específicamente:
(a) Una organización de integración económica regional
participará en la toma de decisiones por consenso para los
fines del párrafo 2 de este Artículo o estará presente y
votará para los fines del párrafo 2 de este Artículo, sólo
en la medida en que ejerza competencias que le hayan sido
adjudicadas por sus estados miembros.
(b) Los estados miembros de una organización para la
integración económica regional, participarán en la toma de
desiciones por consenso para los fines del párrafo 1 de este
Artículo y estarán presentes y votarán para los fines del
párrafo 2 de este Artículo, sólo en la medida que no le
hayan conferido competencias a la organización de
integración económica regional. Cuando sea necesario, los
miembros de la Comisión involucrada aclararan la naturaleza
y extensión delas competencias otorgadas a las
organizaciones de integración económica regional
involucradas, en relación con cualquier asunto que requiera
una desición.
Artículo XI
1. La Comisión se reunirá anualmente y según lo establecido
por el Artículo VIII. Puede reunirse en cualquier otro
momento, a pedido de un tercio de sus miembros.
2. En su primera reunión, la Comisión elegirá de entre sus
miembros un Presidente y Vice-Presidente, cada uno de los
cuales actuará por el término de dos años y podrá ser
reelecto por un período adicional. El Presidente y el Vice-
Presidente no representarán a la misma Parte Contratante.
3. La Comisión adoptará y enmendará, cuando sea necesario,
las normas de procedimiento para la realización de sus
reuniones, excepto lo relacionado con los asuntos tratados
en el Artículo X.
4. La Comisión puede establecer los organismos subsidiarios
que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo XII
1. Las Partes Contratantes establecen por la presente, el
Comité Científico para la Conservación de los Recursos Vivos
Marinos Antárticos (de ahora en adelante nombrado como
Comité Científico), que será un órgano asesor de la
Comisión.
2. Cada Miembro de la Comisión será miembro del Comité
Científico y nombrará un representante con antecedentes
científicos adecuados que podrá estar acompañado por otros y
asesores.
3. El Comité Científico puede invitar a otros científicos o
expertos para participar en su trabajo en calidad de
asesores.
Artículo XIII
1. El Comité Científico proporcionará un foro para consulta
y cooperación referente a la recolección, estudio e
intercambio de información con respecto a los recursos
marinos vivos cubiertos por este Acuerdo. Alentará y
promoverá la cooperación en el campo de la investigación
científica, con el fin de extender el conocimiento sobre los
recursos marinos vivos del ecosistema marino Antártico.
2. El Comité científico conducirá todas las actividades que
la Comisión pueda dirigir en prosecución del objetivo de
este Acuerdo y deberá:
(a) Establecer criterios y métodos para ser usados en
decisiones referentes a las medidas de conservación
mencionadas en el Artículo VIII.
(b) Evaluar regularmente el estado y tendencias de las
poblaciones de los recursos marinos vivos Antárticos.
(c) Analizar los datos concernientes a los efectos directos
e indirectos de la recolección sobre las poblaciones de los
recursos marinos vivos Antárticos.
(d) Evaluar los efectos de cambios propuestos en los métodos
o niveles de recolección y medidas conservadoras propuestas.
(e) Trasmitir evaluaciones, análisis, informes y
recomendaciones a la Comisión cuando lo solicite o por su
propia iniciativa, referentes a las medidas e investigación,
para lograr el objetivo de este Acuerdo.
(f) Formular propuestas para la conducción de programas
nacionales e internacionales de investigación de los
recursos marinos vivos Antárticos.
3. Al cumplir con sus funciones, el Comité podrá recurrir
al trabajo de otras organizaciones técnicas y científicas de
relevancia y a otras actividades científicas realizadas en
el marco del Tratado Antártico.
Artículo XIV
1. La Primera reunión del Comité Científico deberá
realizarse dentro de los tres meses de la primera reunión de
la Comisión. El Comité Científico se reunirá a partir de
entonces, todas las veces que sea necesario para cumplir con
sus funciones.
2. Los Miembros de la Comisión trasmitirán al Secretario
Ejecutivo los nombres de sus representantes en el Comité
Científico.
3. El Comité Científico adoptará y reformará cuando sea
necesario su reglamento el que será aprobado por la
Comisión.
El reglamento incluirá procedimientos para la presentación
de informes minoritarios.
4. El Comité Científico puede establecer, con la aprobación
de la Comisión, todos los órganos subsidiarios que sean
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo XV
1. La Comisión designará un Secretario Ejecutivo que sirva
a la Comisión y al Comité Científico, de acuerdo con los
términos y condiciones que determine la Comisión.
2. El Secretario Ejecutivo designará, dirigirá y
supervisará el personal de la Secretaría, de acuerdo con el
reglamento y condiciones que determine la Comisión.
3. El Secretario Ejecutivo y la Secretaría realizarán las
funciones que le encomiende la Comisión.
Artículo XVI
1. La sede de la Comisión se establecerá en .......
La primera reunión de la Comisión se realizará dentro de
los tres meses de la entrada en vigencia del Acuerdo.
2. El Depositario (tal cual lo establece el Artículo XXV
del Acuerdo), convocará la primera reunión de la Comisión.
De allí en adelante, todas las reuniones de la Comisión se
realizarán en la sede, a menos que la Comisión decida lo
contrario.
Artículo XVII
1. Por cada reunión anual, la Comisión adoptará por
consenso su presupuesto y el presupuesto del Comité
Científico.
2. Un proyecto de presupuesto para la Comisión y el Comité
Científico y sus órganos subsidiarios, será preparado por el
Secretario Ejecutivo y sometido a los miembros de la
comisión, por lo menos 60 días antes de su reunión anual,
3. Cada Miembro de la Comisión contribuirá al presupuesto.
Hasta la expiración de los 5 años luego de la entrada en
vigor del Acuerdo, la contribución de cada miembro de la
Comisión será igual.
De allí en adelante, la contribución se determinará de
acuerdo con dos criterios: la cantidad recolectada y una
cuota igual entre todos los Miembros de la Comisión. La
Comisión determinará por consenso, la proporción en que se
aplicarán estos dos criterios, siempre que la proporción de
participación igualitaria no sea menor que el porcentaje de
la contribución total.
4. Las actividades financieras de la Comisíón y del Comité
Científico se llevarán a cabo de acuerdo con los normas
financieras adoptadas por la Comisión y estarán sujetas a
una revisión de cuentas anual realizada por auditores
externos, seleccionados por la Comisión.
5. Cada Miembro de la Comisión se encargará de sus propios
gastos, provenientes de su participación en las reuniones de
la Comisión y del Comité Científico.
Artículo XVIII
1. Los Miembros de la Comisión, dentro de lo posible,
proporcionarán anualmente a la Comisión y al Comité
Científico, datos estadísticos, biológicos y de otra índole
y la información que la Comisión y el Comité Científico
soliciten en el ejercicio de sus funciones, incluyendo
información sobre sus futuros programas de pesca.
2. Los Miembros de la Comisión proporcionarán, de la forma
y en los momentos que les sean indicados, detalles sobre las
operaciones de recolección, incluyendo las áreas operativas,
de sus ciudadanos y barcos, para permitir la compilación de
estadísticas sobre captura y esfuerzo.
3. Los Miembros de la Comisión proporcionarán a la misma,
en los momentos que les sean indicados, información sobre
los pasos que han seguido para llevar a cabo las medidas
conservadoras adoptadas por la Comisión.
4. Los Miembros de la Comisión aceptan que en cualquier
recolección realizada por sus ciudadanos o barcos, se deben
aprovechar las oportunidades para recoger los datos
necesarios para evaluar el impacto de la recolección.
Artículo XIX
1. Cada Parte Contratante tomará las medidas adecuadas,
dentro de su competencia, para asegurarse de su conformidad
con las disposiciones de este Acuerdo y con las medidas
conservadoras adoptadas por la Comisión, a la que la Parte
está supeditada por medio del Artículo VIII.
2. Cada Parte Contratante trasmitirá a la Comisión la
información sobre medidas tomadas, de conformidad con el
párrafo 1, incluyendo la imposición de sanciones por
cualquier violación.
Artículo XX
1. Cada Parte Contratante se compromete a realizar los
esfuerzos adecuados, acordes con la Carta de las Naciones
Unidas, con el fin de que nadie se comprometa en ninguna
actividad contraria al objetivo de este Acuerdo.
2. Cada Parte Contratante notificará a la Comisión de
cualquier actividad que llegue a su conocimiento.
Artículo XXI
1. La Comisión y el Comité Científico cooperarán, con las
Partes Consultoras del Tratado Antártico, sobre asuntos que
entren dentro de la competencia de este Ultimo.
2. La Comisión y el Comité Científico cooperarán, como es
debido, con la FAO (Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura la Alimentación) y otros Organismos
Especializados.
3. La Comisión y el Comité Científico tratarán de
desarrollar relaciones laborales de cooperación, en lo
posible, con organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales que puedan contribuir a su trabajo,
incluyendo el Comité Científico de Investigación Antártica,
el Comité Científico de Investigación Oceanográfica y la
Comisión Internacional de Caza de la Ballena.
4. La Comisión puede llegar a acuerdos con las
organizaciones mencionadas en este Artículo y con otras
organizaciones que sean adecuadas. La Comisión y el Comité
Científico pueden invitar a tales organizaciones para que
envíen observadores a sus reuniones y a las reuniones de sus
órganos subsidiarios.
Artículo XXII
1. Con el fin de promover el objetivo y asegurar la
observancia de las medidas de este Acuerdo, las Partes
Contratantes convienen en que deberá establecerse un sistema
de observaciones e inspección.
2. El sistema de observación e inspección será elaborado
por la Comisión sobre las bases de los siguientes
principios:
(a) Las Partes Contratantes cooperarán entre ellas para
asegurar la eficaz puesta en marcha del sistema de
observación e inspección, teniendo en cuenta la práctica
internacional existente. Este sistema incluirá "interalia",
procedimientos sobre dirección e inspección por medio de
observadores e inspectores designados por los Miembros de la
Comisión y Procedimientos para el enjuiciamiento de la
bandera oficial y sanciones sobre la base de la evidencia
que resulte de tal dirección e inspecciones.
Un informe de tales enjuiciamientos y sanciones impuestos,
deberá incluirse en la información a la que se refiere el
Artículo XIX.
(b) Con el fin de verificar la conformidad con las medidas
adoptadas bajo este Acuerdo, la observación e inspección se
realizará en barcos que estén realizando investigación
cientifica o recolección de recursos marinos vivos en la
zona del Acuerdo, mediante observadores e inspectores
designados por los Miembros de la Comisión y que operen
dentro de las condiciones que la Comisión establezca.
(c) Los observadores e inspectores designados estarán
sujetos a la jurisdicción de la Parte Contratante de la que
son ciudadanos e informarán los resultados de sus
inspecciones a sus gobiernos, los que a su vez informarán a
la Comisión.
3. Hasta el establecimiento del sistema de observación e
inspección, los miembros de la Comisión buscarán el modo de
establecer arreglos temporarios para designar observadores e
inspectores y éstos estarán autorizados para llevar a cabo
inspecciones, de acuerdo con los principios establecidos en
el párrafo 2 de este Artículo.
Artículo XXIII
1. Si surgiera cualquier disputa entre dos o más de las
Partes Contratantes, sobre la interpretación o aplicación de
este Acuerdo, aquellas Partes Contratantes se consultarán
entre ellas con vistas a resolver la disputa por medio de
una negociación, investigación, mediación, conciliación,
arbitraje, acuerdo judicial u otros medios pacíficos a su
elección.
2. Cualquier disputa de este tipo que no se resuelva así,
deberá con el consentimiento en todos los casos de todas las
partes en disputa ser enviada para su resolución a la Corte
Internacional de Justicia o para su arbitraje. Pero el
fracaso en llegar a un acuerdo por medio de la Corte
Internacional de Justicia o por arbitraje, no absolverá a las
partes en disputa de su responsabilidad para continuar
buscando solución, por medio de cualquiera de los medios
pacíficos a los que se refiere el párrafo I de este
artículo.
3. En los casos en que la disputa se dilucide por arbitraje, el
tribunal de arbitraje estará constituido como lo dispone el Anexo
a este Acuerdo.
Artículo XXIV
1 . Este Acuerdo estará abierto para la firma en ... desde
... hasta... por parte de los Est6ados signatarios. Los
instrumentos de la ratificación, aceptación o aprobación se
depositarán ante el Gobierno de ... designado aquí como
depositario.
2. Un estado signatario que deposite su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación luego de la entrada en
vigencia deeste Acuerdo, notificará a la Comisión sobre el
estado de la implementación de cualquiera de las medidas
conservadoras alas que se refiere el Artículo VIII (3).
Artículo XXV
1. Este Acuerdo esta sujeto a ratificación, aprobación o aceptación por
parte de los Estados signatarios. Los instrumentos de la ratificación,
aceptación o aprobación se despositarán ante el Gobierno de ... designado
aquí como el Depositario.
2. Un estado signatario que deposite su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación luego de la entrada en vigencia de este Acuerdo,
notificará a la Comsión sobre el estado de la implementación de cualquiera
de las medidas conservadoras a las que se refiere el Artículo VIII (3).
Artículo XXVI
1. Este Acuerdo entrará en vigencia el trigésimo día después de
la fecha de depósito del instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión por los estados a que se refiere el Artículo
XXIV.
2. Con respecto a cada estado u organización de integración
económica regional que posteriormente deposite un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión, el Artículo entrará en vigencia en el trigésimo
día luego del depósito, por parte de tal estado u
organización de integración económica regional, de su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
Artículo XXVII
1. Este Acuerdo estará abierto para la adhesión de
cualquier estado interesado en actividades de investigación
y recolección, relativas a los recursos marinos vivos a los
que se refiere este Acuerdo.
2. Este Acuerdo estará abierto para la adhesión de
organizaciones de integración económica regional,
constituidas por estados soberanos que incluyan entre sus
miembros uno o más estados miembros de la comisión y a los
que los estados miembros de la organización hayan otorgado,
en su totalidad o en parte, competencias con respecto a
asuntos cubiertos por este Acuerdo.
Artículo XXVIII
1. Este Acuerdo puede ser enmendado en cualquier momento.
El texto de cualquier enmienda, propuesta por un Miembro de
la Comisión, será sometido al Depositario, que lo trasmitirá
a todas las Partes Contratantes.
2. Si un tercio de los Miembros de la Comisión solicitan
una reunión para discutir la enmienda propuesta, el Depositario
deberá convocar a tal reunión.
3. Una enmienda entrará en vigencia cuando el Depositario
haya recibido los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación de la misma por parte de todos los Miembros de la
Comisión.
4. Tal enmienda entrará luego en vigencia, como para
cualquier otra Parte Contratante, cuando el aviso de su
ratificación haya sido recibido por el Depositario.
Cualquier Parte Contratante de la que no se reciba aviso de
ratificación en un plazo de un año a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la enmienda, acorde con el párrafo 3
de este Artículo, será considerada como renunciante a este
Acuerdo.
Artículo XXIX
1. Cualquier Parte Contratante puede renunciar a este
Acuerdo el 30 de junio de cada año, anunciándolo el o antes
del primero de enero del mismo año, al Depositario, el que,
al recibir tal aviso, lo comunicará enseguida a las Partes
contratantes.
2. Cualquier otra Parte Contratante puede, de igual forma,
dentro de los sesenta días de recibida la copia de tal aviso
por parte del Depositario, anunciar su renuncia en cuyo caso
el Acuerdo cesará de estar en vigencia el 30 de junio del
mismo año, con respecto a la Parte Contratante que anunció
tal hecho.
Artículo XXX
El Depositario notificará a todos los estados signatarios
y adherentes, lo siguiente:
(a) Las firmas de este Acuerdo y el depósito de
instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación y
adhesión.
(b) La fechas de entrada en vigencia de este Acuerdo y de
cualquier enmienda adicional al mismo y la fecha en que
tiene lugar cualquier renuncia.
Artículo XXXI
1. Este Acuerdo, redactado en los idiomas inglés, francés, ruso y
español, cada texto siendo igualmente auténtico, se depositará en los
archivos del Gobierno de..., quien enviará las debidas copias
certificadas a los estados signatarios y adherentes.
2. Luego de la entrada en vigencia del Acuerdo, el Depositario
enviará una copia certificada del mismo a la Secretaría de las
Naciones Unidas para su registro y publicación, de acuerdo con
el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados
por sus respectivos gobiernos, han firmado este Acuerdo.
Hecho en ... en el día ... de ... de 1979.
ANEXO PARA UN TRIBUNAL DE ARBITRAJE
El Tribunal de arbitraje al que se refiere el párrafo 3 del
Artículo XXIII, estará compuesto por tres árbitros que serán
designados como sigue:
La Parte que comenzó el litigio, comunicará el nombre de un
árbitro a la otra Parte que, a su vez, en un período de 40
días a partir de tal notificación, comunicará el nombre del
segundo árbitro. Las Partes, en un período de 60 días luego
de la designación del segundo árbitro nombrarán al tercer
árbitro, que no deberá ser ciudadano de ninguna de las
Partes y no deberá ser de la misma nacionalidad de cualquiera
de los dos primeros árbitros. El tercer árbitro presidirá el
tribunal.
Si el segundo árbitro no ha sido designado dentro del
periodo prescrito, o si las Partes no han llegado a un
acuerdo dentro de este período sobre la designación del
tercer árbitro, éste deberá ser nombrado, a pedido de
cualquiera de las Partes, por el...
El Tribunal de arbitraje decidirá dónde se situará su sede
y adoptará su propio reglamento.
La sentencia del tribunal del arbitraje será decidida por
una mayoría de sus miembros, quienes no podrán abstenerse de
votar.
Cualquier Parte Contratante que no sea Parte de la disputa,
puede intervenir en el litigio con el consentimiento del
tribunal de arbitraje
El fallo del tribunal de arbitraje será definitivo y
obligará a todas las Partes en disputa y a cualquier estado
que intervenga en el litigio y deberá ser acatado sin
demora. El tribunal de arbitraje interpretará el fallo a
pedido de una de las Partes en disputa o de cualquier estado
interviniente.
A menos que el tribunal de arbitraje determine otra cosa debido a
las peculiares circunstancias del caso, los gastos del tribunal,
incluyendo la remuneración de sus miembros, correrá por cuenta de
las Partes en disputa por partes iguales.