Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 97

   Los ascensos se efectuarán al grado inmediato superior, teniendo en cuenta los méritos, la capacitación y la antigüedad en la categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99.
 Los méritos serán apreciados por el Consejo Superior de la Judicatura
examinando la actuación y el comportamiento del Juez en el desempeño de
sus funciones, teniendo en cuenta a esos efectos, especialmente, las
anotaciones favorables o desfavorables que surjan del respectivo legajo
personal.
 La capacitación será apreciada mediante los criterios generales que
establecerá y reglamentará el Consejo Superior de la Judicatura
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