Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 95

   Los miembros de la Judicatura tendrán derecho al ascenso en las condiciones que establece esta ley.
Ayuda