Los magistrados en actividad tendrán derecho a ocupar las viviendas que provea el Estado con el fin de lograr su radicación en las sedes respectivas, con sujeción a las siguientes condiciones:
1º) La ocupación de la vivienda no podrá comenzar antes que el
magistrado tome posesión de su cargo; y finiquitará de pleno
derecho, sin que al respecto se requiera declaración alguna, si el
magistrado cesa en sus funciones o es trasladado a otra sede.
2º) El derecho de ocupación del local destinado a la radicación de los
magistrados no configura una retribución en especie integrante
del sueldo.
3º) Serán de cargo del ocupante el pago de los consumos de luz, agua,
gas y otros análogos, así como los denominados gastos comunes
en su caso.
4º) Cuando se produzca el cese o el traslado de un magistrado, la
vivienda, en su carácter de bien estatal afectado a un servicio
público, deberá ser desocupada en el plazo perentorio que al
respecto señale el Poder Ejecutivo, a fin de dejarla nuevamente
en condiciones de servicio.
Vencido el plazo sin que el ocupante dé cumplimiento a su
obligación, el Poder Ejecutivo queda facultado para disponer y
ejecutar todas las medidas adecuadas para obtener la libre
disposición del local (ley 15.410, de 3 de junio de 1983).