Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 88

   Todos los jueces, inclusive los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de los Tribunales de Apelaciones deberán domiciliarse en el lugar donde tenga
asiento el tribunal en que presten servicios. La infracción a este
precepto podrá ser causa bastante para la destitución.
 En los Departamentos del Interior de la República, el Estado proveerá
lo necesario para lograr la radicación de los jueces en sus respectivas
sedes.
 Los jueces deberán asistir a sus despachos con la regularidad que
requiera el mejor desempeño del servicio.
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