Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 86

   Los jueces tendrán derecho a la licencia que gozarán durante los períodos de receso de los tribunales, que serán dos: uno del primero al treinta y uno de enero, y el otro del primero al veinte de julio de cada año, sin perjuicio de las licencias especiales dispuestas por otras normas, o las que el Consejo Superior de la Judicatura, a su petición,
estimare oportuno concederles por motivos fundados, siempre que con ello
no se afectare el funcionamiento del servicio.
 El Consejo Superior de la Judicatura designará los magistrados y
 funcionarios que actuarán durante los periodos de receso.
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