Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 84

   Los miembros de la Judicatura serán absolutamente independientes en el ejercicio de la función jurisdiccional e inamovibles por todo el tiempo que dure su buen comportamiento.
Sus designaciones tendrán carácter definitivo desde el momento en que
se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían, con
antigüedad de dos años a la Judicatura o al Ministerio Público o Fiscal.
 Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos
 cargos, tendrán carácter de interinos por un período de dos años, a
contar desde la fecha del primer nombramiento; y por el mismo tiempo
 tendrán ese carácter los ciudadanos que recién ingresen a la Judicatura.
 Durante el período de interinato, el Consejo Superior de la Judicatura
podrá remover al magistrado, por mayoría absoluta del total de sus
miembros. Vencido el término del interinato, el nombramiento se
considerará confirmado de pleno derecho.
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