Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 78

   El ingreso a la carrera judicial se hará por los cargos de menor jerarquía, salvo en casos excepcionales, en que podrán acceder ciudadanos destacados en materia jurídica, en cualquier grado de aquella, cumpliendo con los demás requisitos establecidos por la presente ley.
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