Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 73

   Los Juzgados Letrados Departamentales del Interior entenderán:

1) Dentro de idénticos límites territoriales del Juzgado Letrado de
   Primera Instancia al que acceden:

    a) En Primera Instancia en los asuntos contenciosos, civiles,
       comerciales y de hacienda cuya cuantía sea superior
       N$ 14.000.00 (nuevos pesos catorce mil) y no exceda de
       N$ 20.000.00 (nuevos pesos veinte mil).

   b) En Jurisdicción voluntaria, de los actos jurisdiccionales no
      contenciosos, cualquiera sea su cuantía, salvo que se suscite
      contienda u oposición de interesados o del Ministerio Público
      o Fiscal, en cuyo caso, se remitirán al Juzgado Letrado de
      Primera Instancia que corresponda, el que seguirá conociendo
      del asunto hasta su conclusión.

   c) En materia penal, la instrucción de los sumarios por delito de
      la competencia, en plenario, del Juez Letrado de Primera
      Instancia.

2) Dentro de los límites de la Sección Judicial correspondiente a su
   sede, en los asuntos de competencia de los juzgados de Paz, que por
   esta ley se suprimen.

                               SECCION IX

                         De los Juzgados de Paz
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