Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 71

   Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior tendrán en materia penal, de trabajo y de aduana, las competencias que asignan las leyes especiales respectivas; y en materia civil, comercial, hacienda, de familia y de menores, las que esta ley asigna a los respectivos Juzgados de Montevideo.
 También conocerán, en segunda y última instancia, de las apelaciones que
se deduzcan contra las sentencias dictadas por los juzgados Letrados
Departamentales que les acceden, y por los Juzgados de Paz de su
circunscripción territorial.


                              SECCION VII

          De los Juzgados Letrados Departamentales de la Capital
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