Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 63

   En el caso de que los miembros de los Tribunales no fueren bastantes para integrar el que ha de conocer en el asunto pendiente, se sortearán los conjueces de una lista de abogados que cada dos años confeccionará el Consejo Superior de la Judicatura.
 Dichos abogados deben reunir las condiciones que se exigen a los
miembros de los Tribunales.
 En las causas civiles, si el impedimento fuera por causa de licencia
por plazo superior a treinta días, la integración se efectuará a pedido
de parte.
 En las penales, en todo caso, de oficio. El nuevo miembro continuará
conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración.
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