Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 61

   Es indispensable la presencia de todos los miembros del tribunal y la unanimidad de votos para dictar sentencias definitivas.
 Para dictar sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, se
necesita también la presencia de todos los miembros, pero sólo la mayoría
de votos,
 Para dictar las demás sentencias interlocutorias, los miembros de cada
tribunal establecerán entre ellos turnos semanales. El asunto será
estudiado por el miembro que estuviese de turno el día que se concedió el
recurso o se promovió la queja o el incidente, y por el que le haya
precedido. Si estuviesen discordes, pasarán los autos al tercer miembro
para que dirima la discordia, el que también subrogará a cualquiera de
los otros dos en caso de enfermedad u otro impedimento accidental.
 Los decretos de sustanciación podrán ser dictados por uno de los
miembros del tribunal.
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