Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 5

   Los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a
petición de parte, salvo los casos en que, según la ley, deban o puedan
proceder de oficio.
   Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su
competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por
razón de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes,
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