Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 34

   Son competentes para conocer en los juicios a que dan lugar las relaciones jurídicas internacionales, los jueces del Estado a cuya ley
corresponde el conocimiento de tales relaciones. Tratándose de acciones
personales patrimoniales, éstas también pueden ser ejercidas, a opción
del demandante, ante los jueces del país del domicilio del demandado.


                               CAPITULO IV

  Reglas para determinar la competencia según la importancia del asunto
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