En los casos de ausentes de que trata el Título IV, Libro 1 del Código Civil, serán competentes para proveer sobre la administración de sus bienes los tribunales del lugar en que éstos se hallen situados; pero para obtenerla declaración de ausencia, la posesión interina o definitiva y la partición de bienes del ausente, deberá acudirse a los tribunales del
último domicilio del ausente en la República.