Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 32

   En los casos de ausentes de que trata el Título IV, Libro 1 del Código Civil, serán competentes para proveer sobre la administración de sus bienes los tribunales del lugar en que éstos se hallen situados; pero para obtenerla declaración de ausencia, la posesión interina o definitiva y la partición de bienes del ausente, deberá acudirse a los tribunales del
último domicilio del ausente en la República.
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