Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 157

   Si después de presentada la demanda falleciere o se hiciese incapaz el poderdante, el procurador continuará ejerciendo la personería, mientras que el poder no sea revocado por la persona o personas que para ello tengan derecho.
 Igual cosa sucederá en el caso a que se refiere el artículo 2086 del
Código Civil, siempre que, como en el anterior, hubiese sido presentada
la demanda.
Ayuda