Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 156

   Cesará el procurador en su representación:

1º) Por la revocación del poder tan luego como se apersone en autos la
    parte misma o el nuevo procurador.
2º) Por la renuncia del procurador hecha ante el juez competente.
    En este caso el juez dispondrá un emplazamiento por el término
    legal para la comparecencia del poderdante, debiendo entre tanto el
    procurador continuar sus gestiones.
    Si al vencimiento del término señalado no compareciere el
    poderdante por sí o por medio de otro apoderado, el juicio
    continuará en su rebeldía, salvo el caso de que el emplazamiento se
    haya hecho por edictos, en el cual corresponderá el nombramiento
    de defensor de oficio.

3º) Por la muerte o inhabilitación del procurador. Cuando esto
    sucediere, el juicio quedará por el mismo hecho suspenso y se
    pondrá esta circunstancia en conocimiento del poderdante por
    medio de un emplazamiento librado en las mismas condiciones que
    expresa el inciso anterior. No compareciendo el poderdante, se
    estará a lo dispuesto en el inciso anterior.
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