Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 154

   Será obligación de los procuradores:

1º) Presentar oportunamente el poder que tengan para comparecer
    ante los tribunales o proceder, si no lo aceptasen, en la forma
    dispuesta por el artículo 2.059 del Código Civil.
2º) Seguir el juicio mientras no hayan cesado en su encargo por alguna
    de las causas que se expresan en la ley.
3º) Asistir diariamente a las oficinas actuarias a instruirse de lo que
    les concierne en el despacho de los negocios.
4º) Tomar copia de todas las providencias que se dictaron en los
    asuntos que tuvieren a su cargo y comunicarlas inmediatamente al
    respectivo abogado, al cual darán también los avisos convenientes
    sobre el estado de los mismos asuntos.
5º) Recibir y firmar notificaciones de cualquier clase sin serles
    permitido después de haber asumido personería pedir que ellas se
    entiendan directamente con el mandante.
6º) Abonar como responsable solidario los gastos comunes y particulares
    que causados durante su intervención sean de cargo del poderdante.
    La condena a los gastos del proceso, se hará efectivo contra el
    poderdante o representado, sin perjuicio de que la parte a quien
    interese pueda reclamar las del apoderado si éste hubiese tomado
    sobre sí expresamente esa responsabilidad.
7º) Cumplir las demás obligaciones que impongan las leyes y reglamentos
    y especialmente las que para los mandatarios establece el Código
    Civil en todo lo que no se oponga a lo preceptuado en esta ley y en
    el Código de Procedimiento Civil.
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