Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 150

   La corrección en los tres primeros casos del artículo anterior será pronunciada de plano por el juez o tribunal que esté entendiendo en la causa, fuere o no aquel que conocía en el momento de someterse la infracción, y habrá apelación ante el superior inmediato, quien decidirá
sumariamente y en último recurso.
 Cuando la corrección fuere impuesta por la Suprema Corte de Justicia,
por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o por un Tribunal de
Apelaciones, sólo cabrá contra ella el recurso de revisión o reposición,
en u caso, para ante el mismo órgano.


                                CAPITULO II

                           De los procuradores
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