Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 148

   Los abogados podrán ser corregidos disciplinariamente, en los siguientes casos:

1º) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaron de palabra por
    escrito o de obra, el respeto debido a los magistrados.
2º) Cuando en la defensa de sus clientes se expresaron en términos
    descompuestos u ofensivos contra sus colegas o contra los
    litigantes contrarios.
3º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren
    al magistrado.
4º) Cuando alegaren hechos cuya falsedad se hallase probada en los
    autos o dedujeren recursos expresamente prohibidos por la ley.
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