Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 147

   Los abogados nombrados defensores de pobres en las causas civiles y que no desempeñaron este cargo oficialmente, podrán reclamar el pago de sus honorarios, previa regulación, en caso de haber obtenido su defendido resultado favorable en un pleito de contenido económico, o si hubiere llegado a mejor fortuna.
 Sin embargo, en el caso de que el declarado pobre saliera vencedor en el
pleito, no podrá el abogado cobrar por los honorarios una cantidad mayor
que la cuarta parte de lo que obtuviere su defendido.
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