Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 141

   Los abogados serán suspendidos en el ejercicio de su profesión desde que, en razón de delitos cometidos en su ejercicio, hayan sido condenados a suspensión o prisión temporal, mientras dure una u otra. Se tendrá en cuenta, en todo caso, el tiempo de prision sufrido.
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