Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 140

   Decretado el procesamiento de un abogado por delito doloso o ultraintencional el juez de la causa podrá, además, decretar la suspensión del procesado en el ejercicio de su profesión si el acto ilícito, por su naturaleza, es incompatible con la dignidad y decoro de la misma.
 La incompatibilidad será apreciada, previa audiencia del inculpado, por
la Suprema Corte de Justicia, a cuyo efecto el juez de la causa le dará
sucinta cuenta de lo actuado.
 La suspensión podrá ordenarse o levantarse, en cualquier estado de los
procedimientos.
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