Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 123

   Los secretarios y actuarios deberán:

1º) Dar cuenta de las peticiones que presenten las partes y de los
    oficios y demás despachos que se dirigen a los juzgados o tribunales
    en que presten sus servicios.
2º) Hacer saber a los interesados las providencias o resoluciones que se
    dictaron, efectuando las respectivas diligencias. La notificación se
    hará conforme a las disposiciones legales y reglamentarias
    correspondientes.
3º) Dar conocimiento, a cualquier persona que lo solicitare, de los
    procesos que tengan archivados en sus oficinas, y aun de los que se
    encontraren en trámite, salvo que existieron pendientes de ejecución
    medidas de carácter reservado y hasta tanto ellas se cumplan.
    Si la solicitud fuere denegada, podrá reclamarse verbalmente al
    tribunal.
4º) Residir en el lugar de sede del tribunal o juzgado, asistir
    diariamente a su oficina y mantenerla abierta para el público durante
    el horario establecido reglamentariamente.
5º) Guardar absoluta reserva sobre los actos que así lo requieran.
6º) Cumplir con los demás deberes que les impongan las leyes y
    reglamentos.


                                CAPITULO II

                    De los Secretarios de los Jueces

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