Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 112

   Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los casos siguientes:

1º) Por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos,
    cuando de ellas pueda resultar perjuicio para el interés público o
    descrédito para la Administración de Justicia.
2º) Por ausencia injustificada, abandono de sus cargos o por retardo en
    reasumir o reintegrarse a sus funciones.
3º) Cuando por la irregularidad de su conducta moral comprometieran el
    decoro de su ministerio.
4º) Cuando contrajeron obligaciones pecuniarias con sus subalternos.
5º) Cuando incurrieron en abuso de autoridad en el ejercicio de sus
    funciones, cualquiera sea el objeto con que lo hagan.
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