Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 105

   Si el impedido fuero un Juez Letrado de Primera Instancia del Interior, si hay más de uno, lo subrogará el que le preceda en el turno y si todos estuvieren impedidos, el Juez Letrado Departamental que acceda al impedido. En caso de impedimento de este último, le subrogará cl Juez Letrado de Primera Instancia más inmediato que estuviese de turno al quedar ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.
 Los demás Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, serán
subrogados en los mismos casos, por los jueces Letrados Departamentales
respectivos, los que en tales casos serán sustituidos, a su vez, en la
forma que indica el inciso anterior.
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