Fecha de Publicación: 13/10/1982
Página: 55-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Ley 15.328

Se aprueba un régimen para los Convenios Colectivos de Trabajo.

   El Consejo de Estado ha sancionado la siguiente 

                                    LEY

Artículo 1

   Convenio colectivo es todo acuerdo referido a la reglamentación de las condiciones de trabajo en la actividad privada, celebrado en la forma, condiciones y con los alcances previstos en la presente ley.

Artículo 2

   El convenio colectivo será celebrado entre un empleador y sus
empleados. Los empleados podrán estar representados por una asociación
laboral de primer grado o por delegados del personal electos por éste
último en votación secreta.

Artículo 3

   Todo convenio colectivo deberá celebrarse por escrito, debiendo
necesariamente contener:

a) Lugar y fecha de celebración.
b) Fecha de vigencia.
c) Individualización de las partes contratantes.
d) Actividades y categorías de empleados que comprende.

Artículo 4

   El convenio colectivo sólo será válido una vez que se cumplan, por su orden, los siguientes requisitos:

a) Presentación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del
   proyecto de convenio debidamente suscrito por las partes, a los
   efectos del control de su legalidad. Dicho Ministerio deberá expedirse   
   dentro del término de sesenta días transcurrido el cual, sin que lo   
   hubiera hecho, se considerará que el proyecto no merece objeciones en   
   cuanto a su legalidad.

b) Aprobación por la mayoría absoluta de los empleados involucrados
   mediante voto secreto o conformidad escrita.

c) Registro del convenio aprobado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
   Social.

Artículo 5

   Salvo convención expresa en contrario, las disposiciones del convenio colectivo mantendrán su vigencia hasta tanto se celebre una nueva
convención colectiva.

Artículo 6

   El convenio colectivo sólo podrá contener disposiciones más 
favorables para el empleado que las establecidas en la legislación
laboral o las estipuladas en los contratos individuales de trabajo.

   En casos excepcionales y debidamente fundados el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá autorizar el registro de convenios colectivos, con vigencia no mayor a los ciento ochenta días, que no se ajusten a lo
dispuesto por el inciso anterior.

Artículo 7

   Las disposiciones contenidas en el convenio colectivo se aplicarán a todos los empleados de la empresa, así como a aquellos que ingresen durante su vigencia, salvo que de sus estipulaciones surja que el 
convenio se refiere exclusivamente a determinada actividad o categoría de
empleados, en cuyo caso comprenderá solamente a éstas.

Artículo 8

   Las disposiciones del convenio colectivo no se aplicarán a los
directores, gerentes, asesores y personal de confianza, salvo que en el
mismo se establezca lo contrario.

Artículo 9

   Los convenios colectivos caducarán por:

a) El vencimiento del plazo, pudiendo pactarse la prórroga automática.

b) El mutuo consentimiento de las partes.

c) La denuncia de cualquiera de las partes, la que operará en la forma y
   condiciones previstas en el convenio.

d) El cumplimiento de las condiciones resolutorias.

Artículo 10

   Operada la caducidad del convenio colectivo, la relación laboral
pasará a ser regida en lo pertinente por la legislación vigente.

Artículo 11

   Los convenios colectivos mantendrán su vigencia no obstante los 
cambios de titular, de constitución o naturaleza jurídica de las empresa
o la disolución de la asociación profesional que hubiera ejercido la
representación de los empleados.

Artículo 12

   Las diferencias que se suscitaren en la aplicación o interpretación de un convenio colectivo y que no fuesen resueltas por las partes dentro del término de noventa días de planteadas, podrán ser sometidas por
cualquiera de ellas al procedimiento establecido en el Título VII de la Parte Primera del Código de Procedimiento Civil. Será competente en la materia la justicia de trabajo.

Artículo 13

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fiscalizará el
cumplimiento de los convenios colectivos de trabajo y sancionará las
acciones u omisiones que contravengan sus disposiciones de acuerdo con lo
establecido por los artículos 488 y 489 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967.

Artículo 14

   Los convenios colectivos de trabajo existentes a la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley, deberán registrarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la publicación en el "Diario Oficial" de la reglamentación de esta ley.

   La omisión de la solicitud del registro de los convenios colectivos en el plazo previsto en el inciso precedente, traerá aparejada la caducidad de los mismos.

   Cualquiera de las partes podrá proceder a solicitar el registro.

Artículo 15

   Las disposiciones de la presente ley no regirán para la constitución
de Cajas de Auxilio o Seguros Convencionales de Enfermedad.

Artículo 16

   Deróganse las leyes 9.675, de 4 de agosto de 1937, 13.556, de 26 de octubre de 1966 en su artículo 1º y todas las que se opongan a la 
presente ley.

Artículo 17

   La presente ley es de orden público.

Artículo 18

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 28 de setiembre de 1982. HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti, Julio A. Waller, Secretarios.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
 Ministerio de Justicia.

                                       Montevideo, 1° de octubre de 1982.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

GREGORIO C. ALVAREZ. - LUIS A. CRISCI. - JULIO C. ESPINOLA.
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