Fecha de Publicación: 07/09/1981
Página: 804-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 15/10/1981.

Artículo 8

  Cuando los cultivares sean creados o introducidos por criaderos oficiales o privados, éstos deberán mantener semilla "madre" y producir semilla "fundación" en volúmenes adecuados a los requerimientos del país.
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