Fecha de Publicación: 07/09/1981
Página: 804-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 15/10/1981.

Artículo 4

  Las especies y cultivares que se inscriban en el referido Registro deberán:

1) Poseer nombre propio, característico, que impida su confusión con otra variedad ya inscripta o induzca a error acerca de las cualidades de la semilla;
2) Tratándose de variedades extranjeras, las mismas deberán mantener su nombre original;
3) Poder diferenciarse de otras variedades ya inscriptas por características externas o de comportamiento;
4) Reunir condiciones de homogeneidad y establidad que permitan garantizar su identificación;
5) Poseer buen rendimiento, características agronómicas valiosas y adaptación según la zona para la cual se recomienda su empleo;
6) Ser patrocinados por ingenieros agrónomos.
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