Fecha de Publicación: 07/09/1981
Página: 804-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 15/10/1981.

Artículo 11

  Las semillas que se comercialicen o transporten dentro del país, serán caracterizadas como certificadas o comerciales, excepto las que posean la calidad de madre, fundación o registrada que estén en circulación para un proceso de multiplicación. La categoría de semilla comercial se ajustará a lo que establezca la reglamentación en cuanto a su producción, comercialización y normas de calidad.
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