Fecha de Publicación: 11/08/1981
Página: 554-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 23/10/1981.

Artículo 6

   Derógase el beneficio a que se refiere el artículo 44 literal a) de la
ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativos y concordantes. Su
importe se considerará sueldo a todos sus efectos, incrementando los
Renglones respectivos.
   La presente disposición regirá a partir del primer día del mes
siguiente a la publicación de la presente ley.
   La presente derogación no alcanzará a las situaciones previstas en el
artículo 63 de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificativas y
concordantes.
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