Fecha de Publicación: 11/08/1981
Página: 554-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 23/10/1981.

Artículo 116

   Los consumos que se realicen a partir del 1º de enero de 1981, por
concepto de los suministros comprendidos en el artículo anterior, sólo
podrán ser atendidos con cargo a los créditos específicos asignados a
tales efectos.

   Aquellos Programas que carezcan de crédito para el pago de suministros,
deberán solicitar a la Contaduría General de la Nación dentro de los
sesenta días a partir de la publicación de la presente ley, la   apertura
de los créditos respectivos en base a los consumos efectivos realizados en
el Ejercicio 1980, actualizados a valores del 1º de enero de 1981.
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