Fecha de Publicación: 11/08/1981
Página: 554-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 23/10/1981.

Artículo 102

   Los incrementos dispuestos en el artículo anterior, serán atendidos
exclusivamente de la siguiente manera:

a) El componente en moneda extranjera, mantendrá la financiación
   prevista en los correspondientes proyectos originales, debiendo la
   Contaduría General de la Nación realizar los respectivos ajustes,
   previo informe de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
   Difusión;
b) El componente en moneda nacional, si se trata de obras a cargo del
   Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
   continuará con tal financiación. Si se trata de obras atendidas por
   Rentas Generales, sólo se autorizará el incremento de los créditos,
   si es solventado por le producido de las ventas de bienes propios. En
   este caso, la Contaduría General de la Nación habilitará los
   incrementos respectivo, previa justificación del depósito en el
   Tesoro Nacional del importe de la venta de los bienes con los cuales
   se financiarán los citados incrementos y los comunicará a la
   Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión.

                               CAPITULO VI

                            NORMAS GENERALES
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