Fecha de Publicación: 26/05/1981
Página: 1489-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 21

           Las asociaciones profesionales pueden:

a)   Adquirir bienes muebles e inmuebles, disponer de ellos y presentarse
     ante las autoridades y organismos públicos o privados defendiendo sus
     derechos y ejerciendo las acciones correspondientes;

b)   Asumir la representación de sus afiliados con fines profesionales;

c)   Celebrar convenios colectivos por sus afiliados;

d)   Realizar las demás actividades previstas por sus estatutos o la ley.
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