Fecha de Publicación: 30/09/1980
Página: 861-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   Las opciones de alquiler a que aluden los artículos 5º y 6º deberán efectuarse en los respectivos autos de desalojo antes del 30 de noviembre
de 1980, debiéndose adjuntar al escrito respectivo la declaración jurada
de cada uno de los integrantes del núcleo habitacional ocupante del inmueble, de sus ingresos promediados en la forma prevista en el artículo
19 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, y la prueba documental correspondiente mediante certificado público o privado. Asimismo, deberá
probarse el precio del arriendo vigente acompañando el recibo del mes anterior o certificado notarial o constancia del arrendador o administrador, que acredite el monto del mismo. 
   En los casos previstos en el artículo 5º, cuando el demandado se
encontrare en condiciones procesales de inscribirse en el Registro de
Aspirantes a Viviendas de Emergencia (RAVE), podrá sustituir la
declaración jurada y la prueba documental a que se refiere el inciso
precedente, por la constancia expedida por el Banco Hipotecario del
Uruguay, de que se ha inscripto en dicho Registro.
   De comprobarse declaraciones juradas falsas se aplicará lo dispuesto 
en el artículo 63, incisos cuarto y quinto de la ley 14.219, de 4 de julio
de 1974.
   Quedan excluidos del régimen previsto en los artículos 5º y 6º de la
presente ley los arrendatarios que hubieren promovido acción de rebaja de
alquiler al amparo de lo dispuesto en el Capítulo III de la ley 14.219,
de 4 de julio de 1974, o de los regímenes vigentes antes de la sanción de
dicha norma legal.
   Los arrendatarios que se acojan a lo dispuesto en los artículos 5º y
6º de la presente ley no podrán ejercer en el futuro la acción de rebaja
de alquiler prevista en el artículo 16 y siguientes de la ley 14.219, de
4 de julio de 1974 y modificativas.
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