Fecha de Publicación: 30/09/1980
Página: 861-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   Los arrendatarios cuyos núcleos habitacionales tengan ingresos mensuales superiores a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley 13.728,
de 17 de diciembre de 1968) e inferiores a 90 UR (noventa Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968) que fueren demandados en juicios de desalojo promovidos al amparo de lo dispuesto
por el artículo 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, también
podrán optar por un nuevo precio de arriendo cuyo monto deberá ser como mínimo el doble del precio vigente a la fecha de la presentación de la opción. 
   Cuando se trate de alquileres que se actualizaron en el mes de agosto
de 1980, el precio a ofertar deberá ser como mínimo el resultado de
multiplicar el vigente a la fecha de la opción por el coeficiente 1.5.
   En ambos casos estos precios no podrán ser inferiores al equivalente
a 20 UR (veinte Unidades Reajustables - ley 13.728, de 17 de diciembre de
1968).
   Los procedimientos de desalojo promovidos seguirán su curso, pero en
la etapa de lanzamiento los demandados que hubieren optado por un nuevo
alquiler tendrán derecho a obtener la suspensión del mismo por el término
de doce meses.
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