Fecha de Publicación: 30/09/1980
Página: 861-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 5

   Los arrendatarios cuyos núcleos habitacionales tengan ingresos mensuales inferiores a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley 13.728,
de 17 de diciembre de 1968) y que hubieren sido demandados en juicios de desalojo promovidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley
14.219, de 4 de julio de 1974, podrá presentarse en los respectivos autos
optando por un nuevo precio de arriendo cuyo monto deberá ser como mínimo
el doble del que estuviera vigente a la fecha en que se efectuare dicha opción. Cuando se tratare de alquileres que se hubieren actualizado en el
mes de agosto de 1980, el precio deberá ser como mínimo el resultado de multiplicar el vigente a la fecha de la opción por el coeficiente 1.5.
   Los procedimientos de desalojo promovidos seguirán su 
diligenciamiento, pero en la etapa de lanzamiento los demandados que hubieren efectuado el ofrecimiento de nuevo alquiler tendrán derecho a
obtener su suspensión hasta el término de treinta y seis meses, siempre
que se amparen en el régimen previsto en el Capítulo X, Sección 3 de la
ley 14.219, de 4 de julio de 1974.
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