Fecha de Publicación: 30/09/1980
Página: 861-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

   Los propietarios de fincas destinadas a casa-habitación que antes de
la vigencia de la presente ley hubieren promovido acción de desalojo al amparo de lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, y que antes del 1º de diciembre de 1980 celebren nuevo contrato de arrendamiento con el demandado, gozarán de los beneficios establecidos
en el artículo 97 de la citada ley.
   Dichos propietarios quedarán exonerados por el término de cuatro años
del Tributo de Contribución Inmobiliaria, proveyendo Rentas Generales a
las Intendencias Municipales los recursos correspondientes.
   Si la finca arrendada pertenece a un padrón que comprende otras unidades, la exoneración se calculará mediante la proporción de áreas
ponderadas por el procedimiento que fije la Dirección General de Catastro
Nacional (Artículos 9º y siguientes del Título 12 del Texto Ordenado -
1979).
   A efectos de obtener la exoneración a que alude este artículo, los
propietarios deberán presentar ante las dependencias de la Dirección
General Impositiva e Intendencia Municipal correspondiente, fotocopia
autenticada notarialmente del contrato o certificación notarial de su
celebración, así como certificación notarial de encontrarse en el caso
establecido en el inciso quinto de este artículo o testimonio judicial
del desistimiento de la acción.
   Quedarán comprendidos, asimismo, en los beneficios previstos en el
presente artículo los propietarios con contratos celebrados con anterioridad al 1º de agosto de 1974, que a la fecha de esta ley no hubieren iniciado acción de desalojo y que formalicen nuevo contrato con
el arrendatario.
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