Fecha de Publicación: 30/09/1980
Página: 861-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   Agrégase al artículo 28 de la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, el literal siguiente:

     "I)  Los contratos de arrendamientos con destino a casa-habitación u
          otros destinos en los que el precio inicial pactado supere al
          equivalente a 70 UR (setenta Unidades Reajustables - ley
          13.728, de 17 de diciembre de 1968) y en los contratos con 
          destino a industria y comercio, cuando el precio inicial supere
          las 200 UR (doscientas Unidades Reajustables - ley 13.728, de
          17 de diciembre de 1968)".
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