Fecha de Publicación: 30/09/1980
Página: 861-A
Carilla: 1

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 16

   (Transitorio). Cométese al Poder Ejecutivo a calcular y publicar en la
forma establecida en el artículo 12 de esta ley, los valores de la URA (Artículo 15) para los doce meses anteriores a la publicación de la presente ley.
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